Resumen: La Ley de Sociedades de Capital reconoce a la sociedad una acción para recabar del socio único una compensación económica por las ventajas patrimoniales obtenidas en perjuicio de la sociedad. Debe ir referida a contratos concertados dos años antes. Al margen de los intereses que indirectamente puedan resultar tutelados, de los acreedores de la sociedad o de sus socios actuales, la legitimación originaria para ejercitar esta acción corresponde a la sociedad y el interés tutelado es el suyo propio, sin perjuicio de que haya intereses de terceros (acreedores o socios posteriores) que se vean afectados y que justifiquen el ejercicio de la acción. No es necesario que se invoque o acredite ese interés indirecto afectado. Lo esencial es que se cumplan los requisitos de la acción: la existencia de un contrato o acuerdo negocial entre la sociedad y quien en ese momento es su socio único, realizado dentro del periodo anterior de dos años; que por los términos o condiciones del contrato, el socio único hubiera obtenido ventajas patrimoniales, directas o indirectas, que conlleven de forma correlativa un perjuicio patrimonial para la sociedad; y que la previsión contractual que propició estas ventajas patrimoniales del socio único en perjuicio de la sociedad fuera injustificada. En casación la revisión de la apreciación de la ventaja patrimonial se limita a constatar que la decisión de la sentencia recurrida no supone una interpretación equivocada del precepto.
Resumen: Acción de caducidad de marca por falta de uso y, subsidiariamente, caducidad parcial. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se declaró la caducidad por falta de uso de la marca en relación con todos los productos para los que se hallaba registrada, con la única excepción de las bebidas energéticas. La demandante apeló insistiendo la caducidad total, lo que fue desestimado. Deber de uso real (según redacción vigente de la norma aplicable) y efectivo de la marca para los productos o servicios para los que esté registrada. Una de las sanciones por falta de uso es la caducidad. Corresponde al titular la carga de probar que ha sido usada o que su no uso está justificado. Tiene la consideración de uso el empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada. En este litigio se cuestiona el uso de la marca en la forma registrada. Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el requisito del uso efectivo de la marca y su aplicación al caso, en que consta su uso con otros signos distintivos no registrados como marca. Acreditación del uso real y efectivo de la marca registrada objeto de litigio para bebidas energéticas.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Madrid y, en aplicación del criterio establecido en la sentencia n.º 1419/2019, de 22 de octubre (casación n.º 2005/2017), se reconoce el derecho del recurrente a percibir en sus retribuciones el componente singular del complemento específico. Y ello, considerando dos escenarios temporales distintos: 1) antes de la entrada en vigor de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil, el número 2, párrafo primero, inciso final de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, debía interpretarse en el sentido de que lo previsto en tal inciso no tenía más límite temporal que el de la subsistencia misma de la situación de incapacidad temporal; y 2) después de esa entrada en vigor, ha de interpretarse en el sentido de que lo previsto en él ha de tenerse por finalizado si, a la fecha de tal entrada en vigor, ya hubieran transcurrido cuatro meses, contados desde el inicio de la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio.
Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, para el año 2018. Desestimación del recurso. La prestación patrimonial de carácter público en que consiste la aportación al FNEE no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de Ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada. No se infringen los principios de igualdad y de capacidad económica. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE. En cuanto a la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad, el legislador se ha basado en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios, ni se infringe el principio de proporcionalidad. A priori, el sistema es idóneo para cumplir con el objetivo de ahorro energético que requiere la Directiva. El hecho de que se proceda a una distribución lineal entre todos los años es una consecuencia lógica del sistema elegido, sin que pueda tacharse de carente de motivación o de arbitraria esta decisión.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma una sentencia del TSJ de Madrid y concluye que la atribución preferente de las Jefaturas de los departamentos a favor de los funcionarios de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de música y artes escénicas, de escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño prevista en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no debe comportar el cese automático del personal docente, que, carente de la condición de catedrático, había sido nombrado como Jefe/a del Departamento, y ante la solicitud de la meritada jefatura por un funcionario del cuerpo de catedráticos. Esa preferencia representa una prioridad o mejor derecho para el desempeño de la jefatura, pero exclusivamente referido al momento en que tenga que realizarse el nombramiento y no con efecto extensivo. Y ello porque no cabe considerar que se produzca una suplencia, al no estar basada en ausencia, vacante o enfermedad. Reconoce que no existe obstáculo a que se aplique el precepto controvertido a los profesores que no son catedráticos. Lo contrario supondría una preferencia exclusiva o excluyente, y, por tanto, admitir una suerte de reserva con dicha exclusión permanente.
Resumen: FUNCIÓN PÚBLICA. Integración en la condición de personal estatutario de funcionarios y personal laboral fijo que prestan servicios de centros sanitarios de la Administración autonómica que son gestionados por alguna de las entidades previstas en el Decreto 29/2000. Ausencia de vulneración de la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Resumen: Al igual que acordó en la STS de 13.5.2020 (RC 4794/2017), se suscita la cuestión de sí el personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud puede ser considerado como personal de "centros, instituciones o servicios de salud" a efectos de poder participar en los procedimientos de integración directa en la condición de personal estatutario. Y ello al haber resultado excluido de los mismos por la orden de convocatoria, la que fuera anulada por la sentencia impugnada. Se confirma la sentencia de instancia, ya que no es posible afirmar que la normativa de aplicación excluya al personal que preste servicios para los entes de gestión (como las fundaciones) de los sistemas públicos de salud, a los efectos de participar en los procesos de integración directa en la condición de personal estatutario, pues realmente prestan servicios en centros sanitarios de la Administración.
Resumen: Impugnación del acuerdo de notificación individual del valor catastral. Improcedente declaración de nulidad basada exclusivamente en la ausencia del estudio de mercado, que es documento que no debe figurar en el expediente administrativo que ha de remitirse en relación con el acto impugnado, ni es falta que pueda conducir "per se" a la nulidad del acto. La ponencia de valores es un acto administrativo general, susceptible de impugnación autónoma, que goza de presunción de legalidad, de modo que incumbe a quien pretenda combatirlo la carga de impugnarlo y de probar que está incurso en vicios determinantes de su nulidad. La prueba en el proceso judicial seguido contra el acto de aplicación singular de la ponencia a un inmueble concreto puede versar sobre los defectos propios del acto que se impugna, pero también discutir aquellos aspectos del acto general del que deriva, si no han sido dados a conocer y sólo se tiene ocasión de cotejarlos con el resultado final, cuando el valor catastral se singulariza y proyecta sobre un bien concreto.
Resumen: Función Pública. Prolongación de Servicio Activo denegada, declarándose la jubilación forzosa de la solicitante -personal estatutario del Servicio de Salud valenciano- por cumplimiento de la edad reglamentaria. Se anula el acto, declarando el derecho a la prolongación del servicio activo y la reincorporación inmediata al puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes. Se suscitó si un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, contenido en Decreto autonómico, constituye cobertura normativa bastante para denegar la prolongación del servicio activo. Anulado jurisdiccionalmente el citado Decreto, el recurso pierde con carácter sobrevenido el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.
Resumen: Se estima el recurso de casación consistente en que cuando se solicite un permiso de explotación de recurso de la sección C que incluya cuadrículas mineras ubicadas, total o parcialmente, en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, la competencia para pronunciarse sobre dicha concesión de explotación ha de ser, en todo caso, de la Administración General del Estado; excluyendo que cada Comunidad Autónoma pueda decidir la petición para su ámbito territorial esa única concesión. Y esa regla competencial es admisible para cuando la concesión de explotación que se solicite comprenda una sola cuadrícula, siempre que la misma integre terrenos de una y otra Comunidad Autónoma. Asimismo, debe considerarse que cuando se hace una petición a una Administración de una Comunidad Autónoma sobre el otorgamiento de un permiso de explotación de un recurso minero de la sección C), que inicialmente integraba cuadrículas mineras que afectaban a terrenos que exceden de la competencia de dicha Comunidad Autónoma, por pertenecer a otra contigua, y el interesado presenta una renuncia a que la concesión de explotación afecte a los terrenos que exceden de dicha Comunidad Autónoma, la Administración competente para pronunciarse sobre dicha renuncia es de la Comunidad Autónoma ante quien se formuló la petición con los efectos que procedan ante dicha renuncia.